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Ley 5/2002 de Extremadura

Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículos que citamos

Artículo 17
Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos electrónicamente y censarlos en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento, o en su caso, un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente.
Ley 5/2002 de Extremadura, Artículo 17Fuente oficial(se abre en otra pestaña)Verificada el 29 de septiembre de 2026
Artículo 33
A las infracciones a que se refiere la presente Ley, le serán de aplicación las siguientes sanciones: a) Infracciones leves: Multa de 60 a 300 euros. b) Infracciones graves: Multa de 301 a 1.500 euros. c) Infracciones muy graves: Multa de 1.501 a 15.025 euros.
Ley 5/2002 de Extremadura, Artículo 33Fuente oficial(se abre en otra pestaña)Verificada el 29 de septiembre de 2026
Disposición adicional quinta
c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces: bullmastiff, dobermann, dogo argentino, dogo de Burdeos, fila brasileiro, mastín napolitano, pit bull, de presa canario, rottweiler, terrier staffordshire americano y tosa japonés.
Ley 5/2002 de Extremadura, Disposición adicional quintaFuente oficial(se abre en otra pestaña)Verificada el 29 de septiembre de 2026

Obligaciones que se apoyan en esta norma

Historial de cambios

No hemos registrado cambios en esta norma desde que la verificamos.

Información divulgativa. No es asesoramiento jurídico.